Juan Camilo Uribe Blanco, alumno de 5 º año de la Facultad de Derecho de la U de Chile y de la Clínica de Asesoría Jurídica para EMT.
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La insolvencia en palabras sencillas, es la falta de dinero líquido -es decir aquél del cual se puede disponer inmediatamente-, para cumplir con las deudas u obligaciones que actualmente se tienen y son exigibles por los acreedores. Pudiendo ser, que en números absolutos el capital que se tenga y los ingresos futuros sean mayores a las deudas totales, pero no se pueda disponer de ellos para pagar las que actualmente son exigibles y que superan al dinero del que
se dispone en ese momento.
Ahora bien, lo primero que se nos viene a la mente frente a la descripción anterior, es la figura de la quiebra, concepto de dominio general y que por cierto tiene muy mala reputación en nuestro medio y estigmatiza a quien carga con el hecho de haber pasado por ella. Nuestro ordenamiento jurídico, influenciado en gran medida por la experiencia de otros países, a introducido nuevas figuras para hacerle frente y evitar los efectos negativos que objetivamente trae aparejada la declaración de quiebra, como el desasimiento del deudor de la administración de sus bienes; haciendo la salvedad de que no es per ce mala y debiéramos tender a erradicar ese juicio de valor, pues la intención de fondo, es la reorganización del negocio para poder subsistir.
¿Cuáles son las alternativas?
La ley 20.073 del año 2005, buscó hacerse cargo de la necesidad de regular la situación de insolvencia, rompiendo la rigidez y poca adecuación de la quiebra para todas las situaciones, ya que ésta exige un hecho objetivo que no mira a lo particular del caso, cual es el incumplimiento de a lo menos una obligación mercantil.
Con el fin de permitir una actuación preventiva, y dando un mayor margen de actuación al deudor frente a problemas de insolvencia nacen los convenios concursales:
El primero de ellos, el convenio extrajudicial, que avizorando el deudor una inminente insolvencia, le permite repactar mediante acuerdos privados, las deudas con los acreedores, de modo que pueda tener mayor laxitud frente a la contingencia de falta de flujo de efectivo sin perder la administración de su negocio. El problema es la poca fuerza jurídica que se le ha dado para proteger a quien hace uso de él, pues entre otras cosa, no evita que otros acreedores menos diligentes actúen en su contra iniciando juicios de quiebra por su cuenta, dejando sin fuerza real al acuerdo alcanzado con acreedores más diligentes, los cuales también se pueden exponer al riesgo de ser postergados en su pago si repactan.
En seguida tenemos el convenio preventivo judicial, revestido de mayor fuerza obligatorio para los que no participan en él y que puede celebrarse a instancias de un acreedor con capacidad de solicitar la quiebra del deudor o del propio deudor, pero tiene medidas exigentes para protegerlo jurídicamente, impidiendo que otros inicien juicios de quiebra en su contra, ya que es requisito que los titulares de altos porcentajes del total de deuda que se tenga acepten el acuerdo y sólo será por un período de tiempo muy limitado.
Por último, está el convenio judicial, que muy similar al anterior, tiene la ventaja de poder llevarse a cabo aun habiéndose declarado en quiebra a la persona e inclusive habiéndose realizado parte de su activo, para satisfacer las acreencias de algunos acreedores, mientras subsistan acreedores concurrentes a la quiebra todavía impagos.
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